martes, 11 de enero de 2011

EL ACTO DE RECLAMAR UN DERECHO ANTE UN ENTE JUDICIAL NO CONSTITUYE FALTA GRAVE QUE JUSTIFIQUE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR .



  • El TC , en la SCT N.° 0976-2 01-AA considera como despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales.
  • El acto de reclamar un derecho ante un ente judicial no constituye falta grave que justifique el despido de un trabajador, así lo establece el Tribunal Constitucional en su sentencia del 13 de enero 2009 ( EXP. N.° 03680-2007-PA/TC)\
  • Cuando no se acredita fehacientemente que el demandante incurre en alguna falta grave prevista en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que amerite su despido laboral, la demanda debe ser estimada toda vez que un trabajador sólo puede ser despedido por causa justa debidamente comprobada, derivada de su conducta o labor que justifique dicha decisión.

NILO PICÓN ECHEVARRÍA, trabajador de la empresa Telefónica del Perú S.A.A, el 18 de noviembre de 20 , recibe la Carta de despido N.° REC-440-A-007 2-05 por haber cometido grave falta en la modalidad de injuria y quebrantamiento de la buena fe laboral por haberle atribuido al representante legal de dicha empresa, delitos inexistentes, haberlo denunciado penalmente por no cumplir con la homologación de haberes del recurrente .

La empresa aduce que el trabajador no tuvo en cuenta que se venia cumpliendo con dicha homologación desde el mes de febrero de 2005, conforme a las boletas de pago que obran en autos.

El acto de reclamar un derecho ante un ente judicial no constituye falta grave que justifique el despido de un trabajador, así lo establece el Tribunal Constitucional en su sentencia del 13 de enero 2009 ( EXP. N.° 03680-2007-PA/TC)\

Antecedentes

El 25 de noviembre 2005, Nilo PICÓN ECHEVARRÍA, interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A solicitando que se declare ineficaz la Carta N.° REC-440-A-00772-05, de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se le imputan hechos en los cuales habría incurrido, considerados por parte de la empresa como falta grave, así como la Carta Notarial de fecha 26 de noviembre de 2005, mediante la cual se le comunica su cese.

Alega haber laborado desde el mes de febrero de 1980 hasta el 26 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, acumulando un record de 25 años de servicios prestados como Técnico III. Agrega que dentro de su desempeño laboral, nunca incurrió en falta de ninguna naturaleza.

La emplazada contesta la demanda y sostiene que no se ha violado derecho constitucional alguno aduciendo que el recurrente ha sido despedido conforme a lo dispuesto en el artículo 25° del Decreto Supremo N. ° 003-97-TR, por haber incurrido en falta grave al haber incumplido sus obligaciones como trabajador, quebrantando el principio de buena fe laboral.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró fundada la demanda por considerar que se había vulnerado los derechos constitucionales del recurrente al habérsele imputado como falta grave un hecho que, en esencia, es un derecho que tiene todo ciudadano a denunciar algún ilícito o incumplimiento de algún derecho adquirido.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso constitucional de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante por carecer de una etapa probatoria donde se puedan merituar las pruebas necesarias, más aún si el recurrente no acreditó indubitablemente que existió fraude en los hechos imputados como falta grave.

Nilo Picón Echevarría presenta Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 1035, su fecha 15 de mayo 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

Procedencia y delimitación del Petitorio.

El TC delimita el petitorio en el sentido de que recurrente pretende que se declare inaplicable para su persona la Carta N.° REC-440-A-00772-05, de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se le imputan hechos considerados por parte de la emplazada como falta grave; asimismo solicita su reincorporación como Técnico III en dicha empresa.

Manifiesta que se le ha imputado falta grave de injuria por haber denunciado penalmente al representante legal de la empresa por el delito contra la administración pública en la modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad judicial, por cuanto dicho representante no cumplía con el fallo judicial que disponía la homologación de los haberes del ahora demandante en el proceso de amparo materia de autos.

Prima facie, el TC resuelve que no se había probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su actividad sindical en calidad de miembro del Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú - Región Centro, en el cual ostentaba el cargo de Subsecretario de Defensa, por lo que este Tribunal estima que no se ha probado la violación del derecho de libertad sindical; siendo así se debe limitar a analizar el despido laboral, a fin de determinar si se ha vulnerado o no algún otro derecho constitucional.

En la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, el colegiado constitucional precisa con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público. Y en el presente caso , alegando el demandante que ha sido victima de un despido con violación de derechos constitucionales, corresponde se evalúe dicha pretensión en el presente proceso constitucional.

Análisis de la controversia realizada por el TC

El recurrente inició un proceso laboral ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, el que mediante resolución de fecha 23 de junio de 2004, obrante a fojas 3, resuelve declarar fundada la demanda de homologación de haberes ordenando que la empresa cumpla con lo dispuesto por el citado juzgado.

Posteriormente ante el incumplimiento del mandato judicial por parte de la empresa, con fecha 23 de setiembre de 2004 presenta un escrito ante el referido Juzgado, solicitando que se requiera al representante legal de la empresa Telefónica S.A.A., a fin de que cumpla con lo dispuesto en la sentencia antes mencionada.

A fojas 288 obra el auto de fecha 27 de septiembre de 2005, emitido por la citada judicatura, mediante el cual se requiere al representante legal de la empresa a fin de que dentro del tercero día, cumpla con homologar los haberes del recurrente, conforme lo ha ordenado la autoridad judicial, bajo apercibimiento de ser denunciado en la vía penal.

Ante la reiterada negativa de la emplazada, el recurrente solicita que se formalice la denuncia penal contra dicho representante legal (fojas 37), materializándose ello el 15 de marzo de 2005, fecha en que el Fiscal Especializado en lo Penal formaliza la correspondiente denuncia, (fojas 39), iniciándose proceso penal por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad judicial, abriéndose instrucción en la vía sumaria contra el representante de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., quien posteriormente fue absuelto de los cargos por el Quinto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 5 de setiembre de 2005, al declarar dicho juzgado fundada la cuestión previa interpuesta por el representante de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., por considerar que no se había identificado plenamente al representante legal de la empresa emplazada.

Con fecha 18 de noviembre de 20 , la empresa Telefónica del Perú S.A.A., mediante Carta N.° REC-440-A-007 2-05, corriente de fojas 60 a 67 de autos, le imputa al demandante la comisión de falta grave en la modalidad de injuria y quebrantamiento de la buena fe laboral, indicando que el recurrente habría imputado al representante legal de dicha empresa delitos inexistentes, al haberlo denunciado penalmente por no cumplir con la homologación de haberes del recurrente, sin tener en cuenta que la empresa venía cumpliendo con dicha homologación desde el mes de febrero de 2005, conforme a las boletas de pago que obran en autos.

Del acceso a la Justicia

Con respecto a la imputación de falta grave deducida por la empresa, el TC sienta jurisprudencia en que se debe señalar que el acto de reclamar un derecho ante un ente judicial no constituye falta grave que pueda justificar un despido, toda vez que el acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, el cual garantiza a las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación “de cualquier acusación formulada contra ella, o por la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención, Americana de Derechos Humanos.

Del despido.

El colegiado en la SCT N.° 0976-2 01-AA considera como despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad como lo ha señalado en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.°415-97- AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o cuando se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”.

Del mérito de las pruebas aportadas en autos, se advierte que la empresa demandada empezó a homologar los haberes al recurrente recién a partir del mes de febrero de 2005, cuando a dicha fecha ya había transcurrido aproximadamente 7 meses desde que la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Huánuco emitiera la sentencia mediante la cual ordenaba a la empresa emplazada cumplir con la homologación de las remuneraciones del recurrente con las de otro trabajador de su mismo nivel ocupacional, por consiguiente, ante la renuencia por parte de la empresa en cumplir con la disposición de la autoridad judicial, el recurrente se vio obligado a reclamar sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, no pudiéndose catalogar dicho proceder como un acto que constituya falta grave que amerite su despido laboral, conforme ya se ha dicho en el fundamento 7 supra.

DECISION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente que el demandante incurrió en alguna falta grave prevista en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que amerite su despido laboral, la demanda debe ser estimada toda vez que un trabajador sólo puede ser despedido por causa justa debidamente comprobada, derivada de su conducta o labor que justifique dicha decisión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú resuelve fundada la demanda y ordena que Telefónica del Perú S.A.A., reincorpore a don Nilo Picón Echevarría en el cargo que venía desempeñando a la fecha de la vulneración de sus derechos constitucionales, o en otro similar de igual nivel o categoría.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Me parece justo Benedicto, hay muichos abusos ante personas q ignoran sus derechos. En mi caso tengo una hija q antes de cumplir los seis meses le dijeron q tomara "vacaciones adelantadas" para q pueda tatarse de una infeccion q tenia y q segun ellos no la podia dejar desempenar su labor de visitadora medica. Esto ocurrio justo a mediados de Diciembre del 2010 y como veran las fiestas navidenas las paso sin dinero y ahora q ya esta bien no la reciben y al dia siguiente q salio pusieron otra en su lugar. Que puede hacer, ella no quiere demandar por verguenza, pero lo real es q le hicieron algo injusto y abusaron de su ignorancia ya q solo tiene 23 anos.
Otro caso similar al de Nilo Picon E. es la de un compadre q labora en la SUNAT, trabajo antes para la SUNAD (Aduanas) Mediante juicio lo repusieron despues de mas de 10 anos, pero lo han aceptado con dos categorias menores a la q estuvo laborando, a pesar de q el juicio para su reposicion ordeno q se le pagara todos los devengados por los anos perdidos y se le recategorize o acepte en la posicion anterior, estos no hacen caso y siguen dilatando el caso y lo estan aburriendo. Que puede hacer?? Atte. Rafael Zegarra.